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09 January, 2012

Declaración castrista de los derechos humanos


Declaración castrista de los derechos humanos

Posted by: "PL" cubaverdad


Mon Jan 9, 2012 10:31 am (PST)[09-01-2012]

http:// www.miscelaneasdecuba.net

Julio César Soler Baró
Redactor de Misceláneas de Cuba

 Artículo 1


Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, 
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse 
fraternalmente los unos con los otros, “siempre y cuando el otro acate 
la doctrina Castrista/Revolucionaria”.

Artículo 2

Toda persona, “excepto el cubano residente en Cuba”, tiene todos los 
derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, 
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 
Además, no se hará distinción alguna, “excepto cuando se refiera al 
pueblo cubano residente en Cuba”, fundada en la condición política, 
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción 
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de 
un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a 
cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo, “siempre y cuando se someta al Castrismo”, tiene derecho 
a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido, “excepto los cubanos residentes en Cuba”, a 
esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos, están
prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o 
degradantes. “Mientras no caiga en una cárcel Castrista o no manifieste 
síntomas de individualidad en Cuba”.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, “menos aquí en la Cuba 
Castrista/Revolucionaria”, al reconocimiento de su personalidad 
jurídica. “Lo cual es especialmente actual si se ha manifestado 
abiertamente el estar en desacuerdo con las leyes Castristas”.

Artículo 7

Todos aquellos, “que no pertenezcan a la nomenclatura Castrista”, son 
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a “desigual” 
protección de la ley. Todos, “aquellos que acaten esta Declaración 
Castrista de los Derechos Humanos”, tienen derecho a igual protección 
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda 
provocación a tal discriminación. “Aquí se autorizan oficialmente los 
actos de repudio y otras medidas represivas contra los opositores a la
doctrina/declaración Castrista de Derechos Humanos”.

Artículo 8

Toda persona, “cuya actitud ciudadana no ponga en peligro o cuestione la 
autoridad del Castrismo”, tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen 
sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. “Si el 
gobierno Castrista/Revolucionario no lo considera pertinente”.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, “si este derecho no le es negado por las 
autoridades Castristas/Revolucionarias en Juicios Sumarísimos y otras 
parodias judiciales”, a en condiciones de plena igualdad, a ser oída 
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, 
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de 
cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito, “siempre y cuando no se le aplique el 
Decreto Número Ley 88 y/o la Ley de Peligrosidad Social pre delictiva”, 
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su 
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le 
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado, “siempre y cuando no se le aplique el Decreto 
Número Ley 88 y/o la Ley de Peligrosidad Social pre delictiva”, por 
actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos 
según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más 
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie, “a no ser que así lo determinen la autoridades Castristas”, será 
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su 
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su 
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra 
tales injerencias o ataques.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su 
residencia en el territorio de un Estado. “Esto es solamente vigente si 
esta persona es natural de La Ciudad de la Habana y/o goza de especial 
autorización por parte de las autoridades Castristas/Revolucionarias”.

2. Toda persona, “con única ciudadanía, ajena a la cubana”, tiene 
derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su 
país. “En el caso de los nacidos en Cuba estos precisan de 
documento/autorización conocida como Carta Blanca en caso de salida del 
país y permiso de entrada en caso de viaje hacia Cuba”.

3. “Las autoridades Castristas/Revolucionarias se reservan el derecho de 
emisión de esta documentación necesaria para ejercer el derecho al 
movimiento del cubano”.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y 
a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho “SI” podrá ser invocado “en Cuba” contra una acción 
judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a 
los propósitos y principios de las Naciones Unidas, “si se es un 
terrorista de izquierda o se violan los principios de las Naciones 
Unidas de cualquier manera que estas acciones beneficien la permanencia 
en el poder de las autoridades Castristas/Revolucionarias”.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho 
a cambiar de nacionalidad; “a no ser que tal medida sea considerada 
necesaria por las autoridades Castristas/Revolucionarias, en pos de 
poder privar a un individuo o grupo específico de sus derechos 
ciudadanos. Es por esta última razón que a los nacidos en Cuba, con una 
o varias nacionalidades a demás de la cubana, se les niega la entrada a
Cuba haciendo uso de pasaportes que legitimen dichas nacionalidades no 
cubanas. Quedando entonces estos ciudadanos nacidos en Cuba a merced de 
las arbitrariedades del gobierno Castrista/Revolucionario".

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, 
sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a 
casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en 
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del 
matrimonio, “siempre y cuando tal unión o contrato marital no se 
considere un delito inmediato o latente contra la seguridad del estado
Castrista/Cubano/Revolucionario”

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos 
podrá contraerse el matrimonio, “siempre y cuando tal unión o contrato 
marital no se considere un delito inmediato o latente contra la 
seguridad del estado Castrista/Cubano/Revolucionario”.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y 
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. “La familia 
en la Cuba Revolucionaria/Castrista, según las autoridad 
Castristas/Revolucionarias, está subordinada al estado 
Castrista/Revolucionario y es considerada parte del mismo, ya que la
única sociedad concebible en la Cuba Castrista/Revolucionaria es la 
sociedad Castrista/Revolucionaria, por ende proteger a la familia en 
dicha sociedad es proteger al estado Castrista/Revolucionario”.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y 
colectivamente. Reservándose las autoridades Castristas/Revolucionarias 
el derecho a definir los conceptos de “propiedad”, de “individual” y de 
“colectivamente”.
Partiendo de lo enunciado en el Artículo 16 de la presente Declaración 
Castrista de los derechos Humanos: Si, la familia en la Cuba 
Revolucionaria/Castrista, según las autoridad 
Castristas/Revolucionarias, está subordinada al estado 
Castrista/Revolucionario y es considerada parte del mismo, ya que la
única sociedad concebible en la Cuba Castrista/Revolucionaria es la 
sociedad Castrista/Revolucionaria y por ende proteger a la familia en 
dicha sociedad es proteger al estado Castrista/Revolucionario; entonces 
el individuo, según el Castrismo, como base y producto de la familia 
Castrista/Revolucionaria no hace en sí otra cosa, en el más individual
de los casos, como en el caso de los Cuentapropistas, que administrar 
individualmente aquello que en realidad es propiedad de las autoridades 
Castristas/Revolucionarias y que por lo tanto las mismas pueden 
“recuperar/reclamar devolución” en cualquier momento.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Ya que en 
realidad nadie posee nada propio en la sociedad 
Castrista/Revolucionaria, en esta sociedad todo es propiedad de la 
familia Castrista/Revolucionaria.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho, "siempre y cuando este derecho se ejerza en 
el marco de la legislación establecida al efecto por la Constitución 
Socialista/Castrista/Revolucionaria y ratificada por su Parlamento 
análogo", a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; 
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, 
así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual
y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la 
práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho, “según lo establecido por el Artículo 11 
de la presente Declaración Castrista de los Derechos Humanos y por lo 
tanto siempre estará expuesto a que se le aplique el Decreto Número Ley 
88 y/o la Ley de Peligrosidad Social pre delictiva” , a la libertad de 
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y 
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por 
cualquier medio de expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas. “Siempre y cuando tales uniones o asociaciones no sean 
consideradas por las autoridades Castristas/Revolucionarias un delito 
inmediato o latente contra la seguridad del estado 
Castrista/Cubano/Revolucionario”

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. “Pero el no 
sumarse a iniciativas, organizaciones o acciones encaminadas a 
fortalecer o satisfacer a la Familia/Estado/Castrista/Revolucionario 
situará a ese o esos sujetos fuera de la 
Familia/Estado/Castrista/Revolucionarios, es decir fuera de todo aquello 
que en dicha sociedad y según sus autoridades hacen al sujeto individuo, 
persona" .
"Por ende, al no ser este un individuo, una persona, se le podrá privar 
legalmente de la vigencia de los artículos recogidos en esta Declaración 
Castrista/Revolucionaria de Derechos, encaminados a proteger su 
integridad, seguridad y derechos individuales, personales, colectivos, 
humanos”.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, 
directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 
“Siempre y cuando dichas personas compartan o de manera convincente 
manifiesten conformidad absoluta con la ideología 
Castrista/Revolucionaria establecida, y también representantes de una 
instancia de poder Revolucionario superior y dicha instancia, autoricen 
el acceso de esta persona X al gobierno”

Entonces:

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, 
a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de 
celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto 
secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, “únicamente como miembro o en beneficio de la sociedad 
Castrista/Revolucionaria” tiene el derecho a la seguridad social, y a 
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, 
habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la 
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, 
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su 
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la 
protección contra el desempleo.
“Artículo sujeto a la necesidad del estado/familia 
Castrista/Revolucionario como colectivo y por encima de las necesidades 
individuo, que en realidad, según esta visión de la realidad no es más 
que un apéndice de la familia”.

2. Toda persona “entonces en la Cuba Castrista” tiene derecho, sin 
discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. “El trabajo y 
su igualdad/necesidad lo define a familia Castrista es decir: La casta 
en el poder”.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa 
y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia 
conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, 
por cualesquiera otros medios de protección social, “según los 
parámetros establecidos por la legislación Castrista”

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la 
defensa de sus intereses. “Siempre y cuando a dichas uniones o 
sindicatos no se les considere un delito inmediato o latente en el 
futuro contra la seguridad del estado Castrista/Cubano/Revolucionario o 
que de cualquier manera debilite o pueda debilitar la autoridad absoluta 
de las autoridades Castristas y de las organizaciones a su servicio, 
como lo es en este caso específico la CTC o Central de Trabajadores de
Cuba, subordinada al PCC, que es quien verdaderamente gobierna en la 
Cuba Castrista/Revolucionaria".

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a
una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones 
periódicas pagadas. “Si no es que el estado Castrista/Revolucionario 
estima necesario para la Familia Revolucionaria el decretar este tiempo 
como Jornada Roja, con independencia de si es domingo o durante los 
meses de julio y agosto tradicionalmente conocidos en Cuba como de 
vacaciones”

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le 
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial 
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los 
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en 
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de 
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes 
de su voluntad. “Solo una vez que esta persona sea considerada como tal, 
es decir persona, por las autoridades Revolucionarias y luego cuando sus 
derechos no estén en detrimento de la existencia del modelo social 
establecido por las autoridades Castristas/Revolucionarias”

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia 
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de 
matrimonio, tienen derecho a igual protección social. “No vigente en 
caso de los matrimonios y sus descendientes no recogidos bajo en 
concepto de Familia Revolucionaria Cubana, como por ejemplo el caso de 
los niños nacidos y crecidos en el cautiverio de sus madres opuestas a
la doctrina Castrista”.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser 
gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y 
fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción 
técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los 
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos 
respectivos. “Méritos que incluyen en la Cuba Castrista la sumisión a la 
doctrina Castrista/Revolucionaria. Y que por ende implican deméritos en 
el acceso a esta en caso de estarse en desacuerdo con la legislación 
Castrista”.

2. La educación, “en la Cuba Castrista, NO” tendrá por objeto el pleno 
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a 
los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la 
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos 
los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las 
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz, 
“sino la eterna permanencia de las autoridades Castristas en el poder 
desde enero del 1959 y la vigencia de la doctrina Castrista/Revolucionaria”.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación 
que habrá de darse a sus hijos. “Siempre en el marco de lo propuesto por 
la legislación Castrista/Comunista/Revolucionaria, es decir en armonía 
con todos los artículos de la presente Declaración Castrista de los 
Derechos Humanos”.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida 
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el 
progreso científico y en los beneficios que de él resulten. “Solo en 
caso de que tanto su participación como la vida misma en la que la 
persona elija participar y beneficiarse, de ninguna manera cuestionen, 
debiliten o descalifiquen la visión del mundo Castrista/Revolucionario”.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y 
materiales que le correspondan por razón de las producciones 
científicas, literarias o artísticas de que sea autora. “Únicamente 
después de que tales derechos sean reconocidos como existentes y luego 
legítimos por el fallo incuestionable de las autoridades Revolucionarias 
establecidas en cada caso particular”.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e 
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración se hagan plenamente efectivos. “Las autoridades 
Castristas/Revolucionarias haciendo uso del derecho establecido por la 
Organización de las Naciones Unidas se reservan por tiempo indefinido el 
derecho de ratificar su acuerdo y compromiso con la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos, proclamada por dicha entidad 
internacional. Ajustándose entonces las autoridades 
Revolucionarias/Castristas a lo estipulado en la presente Declaración 
Castrista de los Derechos Humanos”.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, “según la 
definición Castrista recogidos en el Artículo 16.3 de esta Declaración 
Castrista de los Derechos Humanos en donde se reconoce a la Familia 
Castrista como el elemento natural y fundamental de la 
sociedad/comunidad Castrista/Revolucionaria”, puesto que sólo en ella 
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, 
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por 
la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de 
los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas 
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una 
sociedad “NO democrática sino Castrista/Revolucionaria”.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos 
en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. 
“Principios que siendo solo proposiciones apelan a la buena voluntad de 
los miembros del Consejo General de la Naciones Unidas por separado; 
buena voluntad que en el caso de las autoridades 
Castristas/Revolucionarias tiene una interpretació
Nacional/Castrista/Revolucionaria y entonces no sujeta a contratos 
internacionales, por demás NO ratificados”.

Artículo 30

Nada en esta Declaración Universal de los Derechos Humanos podrá 
interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a 
un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o 
realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y 
libertades proclamados en esta Declaración.

“El estado Castrista/Revolucionario en la presente Declaración Castrista 
de los Derechos Humanos se reserva el derecho de NO acatar el Artículo 
30 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas ya que el mismo 
atenta contra autoridad incuestionable del Estado 
Castrista/Revolucionario otorgada a dicho Estado por la legislación 
establecida en la Constitución Socialista/Castrista/Revolucionaria y 
ratificada por su Parlamento análogo, subordinado a su vez al Partido
Comunista de Cuba (PCC)”


http://www.miscelaneasdecuba.net/web/article.asp?artID=34779


Es mas que evidente que se trata de una BURLA AL PUEBLO Y A LOS DERECHOS HUMANOS.

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